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Días feriados del Gobierno de Puerto Rico 2017

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¿Buscas los días feriados de 2016? Recuerda también revisar nuestras últimas noticias jurídicas y cursos

Con el propósito de mantener debidamente informados a los usuarios de Microjuris.com, a continuación enumeramos los días feriados que corresponden al año natural de enero a diciembre de 2017 según provistos por la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH):

FECHA CELEBRACIÓN
1 de enero (domingo) – * se celebrará lunes, 2 de enero de 2017 Día de Año Nuevo
6 de enero (viernes) Día de Reyes
16 de enero (tercer lunes del mes) Natalicio del Dr. Martin Luther King, Jr.
20 de febrero (tercer lunes del mes) El Día de Jorge Washington, Día de los Presidentes y el Día del  Prócer y la Mujer Ilustre de Puerto Rico en honor a la vida y obra de: Eugenio María de Hostos, José de Diego, Luis Muñoz Rivera, José Celso Barbosa, Ramón Emeterio Betances, Román Baldorioty de Castro, Luis Muñoz Marín, Ernesto Ramos Antonini, Luis A. Ferré, Lola Rodríguez de Tió, Nilita Vientós Gastón, Julia de Burgos, Mariana Bracetti, Luisa Capetillo, María Luisa Arcelay, Sor Isolina Ferré Aguayo, Felisa Rincón de Gautier y María Libertad Gómez.
22 de marzo (miércoles) Día de la Abolición de la Esclavitud
14 de abril (viernes) Viernes Santo
29 de mayo (último lunes del mes) Día de la Conmemoración de los Muertos en la Guerra (Memorial Day)
4 de julio (martes) Día de la Independencia de los Estados Unidos
25 de julio (martes) Día de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
4 de septiembre (primer lunes del mes) Día del Trabajo
9 de octubre
(segundo lunes del mes)
Día de la Raza
11 de noviembre (sábado) Día del Veterano
19 de noviembre (domingo)
se celebrará lunes, 20 de noviembre de 2017
Día de la Cultura Puertorriqueña y el Descubrimiento de Puerto Rico
23 de noviembre (cuarto jueves del mes) Día de Acción de Gracias
24 de diciembre (domingo) Medio día por motivo de la Noche Buena
25 de diciembre (lunes) Día de Navidad

 

Este calendario pudiera estar sujeto a enmienda debido a que en virtud de la Ley Núm. 182 de 1 de diciembre de 2010, el Gobernador o la persona que él designe, podrá establecer mediante proclama que cierto día feriado se observará el lunes o viernes que sea más cercano a la celebración de dicho día. La mencionada proclama deberá emitirse no más tarde del 15 de enero de 2017.



Juez municipal es suspendido de empleo y sueldo por tres meses

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Juez municipal es suspendido de empleo y sueldo por tres mesesDescarga el documento: In re: Carlos Quiñones Capacetti

I. Hechos que sustentan la querella
El 17 de septiembre de 2014, el Hon. Carlos Quiñones Capacetti, juez municipal de Ponce, solicitó por sí mismo la revisión de 3 boletos por infracción a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico por utilizar el teléfono mientras conducía el vehículo, tintes indebidos y transitar desprovisto de registración. Se señaló una vista para el 17 de octubre de 2014, a la cual el juez municipal acudió sin representación legal. El juez que presidía la vista le notificó que no podía atender el asunto e indicó que el Juez Administrador proveería para un nuevo señalamiento.

El 3 de marzo de 2015, la Directora Administrativa de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) presentó un informe de investigación con relación a la conducta del Hon. Carlos Quiñones Capacetti. Luego que el Tribunal Supremo de Puerto Rico evaluara el aludido informe, determinó causa probable para presentar querella contra el juez Quiñones Capacetti por violación al Canon 31 de Ética Judicial.

II. Cargo imputado contra el Hon. Carlos Quiñones Capacetti
El cargo imputado es el siguiente: El juez municipal, al presentar un recurso de revisión, lo presentó por derecho propio, acudió a una vista sin representación legal y compareció como parte en un procedimiento judicial sin estar asistido de abogado o abogada. Todo lo anterior está en contravención con lo dispuesto al Canon 31 de Ética Judicial. El Canon 31 de Ética Judicial dispone lo siguiente:

“Cuando las juezas y los jueces comparezcan como partes ante el foro judicial o ante un foro administrativo adjudicativo, estarán asistidos por una abogada o un abogado. Las juezas y los jueces no comparecerán por iniciativa propia como testigos de reputación en los procesos judiciales”.

El aludido canon de ética está predicado en que se debe evitar que se empañe la imagen de imparcialidad de la judicatura con la impresión de que se ejerce influencia en el ánimo del juzgador o la juzgadora de los hechos de un caso, o se pretende tomar ventaja del cargo judicial, cuando los jueces o juezas comparecen como parte ante un compañero o compañera miembro de la judicatura.

III. Posición de las partes ante la Comisión de Disciplina Judicial
El Hon. Carlos Quiñones Capacetti alegó que: (1) la mera presentación del recurso de revisión no constituyó una comparecencia ante el foro primario; (2) que compareció a la vista señalada para solicitar solamente su transferencia por razón de que su representante legal no podía asistir; (3) que no tuvo la oportunidad de expresarlo ante el foro primario, ya que la juez que presidió la sala indicó inmediatamente que no podía atender el caso y que consultaría con el Juez Administrador; (4) que el 24 de octubre de 2014 su representante legal presentó una moción asumiendo representación legal y solicitando señalamiento de vista.

La Comisión rindió su informe el 20 de octubre de 2015 en el cual recogió los hechos antes expuestos. Determinó que: (1) De la querella presentada es el primer proceso disciplinario instado contra el juez Quiñones Capacetti; (2) que lo acaecido refleja que el magistrado compareció al proceso judicial cuando presentó un recurso de revisión judicial en el que reclamó que los boletos no procedían; (3) al completar el formulario de revisión, el juez Quiñones Capacetti no anunció que sería representado por abogado y que esperó cinco semanas para informar quién sería su abogado; (4) durante su comparecencia a los procesos señalados para el 17 de septiembre de 2014 tampoco anunció su representación legal; (5) No viola la igual protección de las leyes imponerle a los jueces y juezas el requisito de que comparezcan con un representante legal ante un proceso adjudicativo.

La Comisión concluyó que se probó con prueba clara, robusta y convincente que el juez Quiñones Capacetti incurrió en conducta violatoria del Canon 31 de Ética Judicial. La Comisión recomendó la suspensión temporal de las funciones y sueldo del juez Quiñones Capacetti por un periodo de seis meses. Inconforme, el juez Quiñones Capacetti compareció ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Entre otras cosas, el Hon. Quiñones Capacetti sostuvo que la medida disciplinaria recomendada es excesiva. Indicó que ha sido un servidor público abnegado, con un expediente intachable y excelente reputación. Destacó que desde que fue admitido a la práctica de la abogacía en el 2008, trabajó por cuenta propia y luego fue designado a la Comisión de Donativos Legislativos, sin ser objeto de señalamientos por falta ética o corrupción. Manifestó que desde su nombramiento como juez municipal se le ha reconocido su laboriosidad y compromiso con la Rama Judicial e incluso ha sido designado en más de 20 ocasiones para actuar como Juez Superior, una de éstas por un periodo de tres meses y nunca ha sido objeto de algún señalamiento. Reiteró que a sanción de suspensión de seis meses de sueldo es desproporcionada e injusta porque se distancia de sanciones impuestas en casos similares y le priva, como padre de familia, del sustento necesario para mantener su hogar y la manutención de su hija.

IV. Decisión
Mediante una opinión per curiam, el Tribunal Supremo manifestó que no podía avalar el planteamiento del juez Quiñones Capacetti a los efectos de que su solicitud de revisión no constituyó una comparecencia como parte y mucho menos su alegación no creída por la Comisión de que sólo acudió a la vista pautada para informar y solicitar que se transfiriera la vista para otra fecha porque su representación legal no podía acudir. Por otro lado, el Supremo disminuyó la sanción de suspensión de empleo y sueldo a tres meses descansando en la misma sanción aplicada en In re: González Acevedo, 165 D.P.R. 81 (2005) (la juez Karen Pagán Pagán, sin representación legal, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia dos recursos de revisión de boletos de tránsito para que fueran dirimidos por su amigo juez). El Supremo concluyó que el término de seis meses recomendado por la Comisión resulta excesivo y desproporcionado.

V. Opinión de conformidad
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad a la cual se unió la Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez. En síntesis, confirmó la sanción administrada por la opinión mayoritaria y señaló que: “La Judicatura puertorriqueña se encuentra en un momento clave de su historia. Desafortunadamente, este hito se caracteriza por la erosión en la confianza depositada por la ciudadanía en el sistema de justicia. Para atajar esta crisis, la Rama Judicial se ha dado a la tarea de revitalizar los procedimientos de disciplina judicial con el fin de: (1) facilitarle a la ciudadanía la presentación que quejas contra miembros de la Judicatura y (2) proveerle a los procesos disciplinarios la agilidad y transparencia debida para atender las quejas de la forma más efectiva”.

Reseña por Joel Pizá Batiz


TSPR reitera que bajo Ley 80 no se evalúa antigüedad de empleado tomando en cuenta las transferencias de empleados con oficinas fuera de Puerto Rico

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TSPR reitera que bajo Ley 80 no se evalúa antigüedad de empleado tomando en cuenta las transferencias de empleados con oficinas fuera de Puerto RicoDescarga el documento: Carrasquillo-Ortiz v. American Airlines, Inc.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la solicitud de certificación y señaló que la controversia está resuelta.

En un pleito laboral contra American Airlines (“AA”), el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico otorgó una moción de sentencia sumaria a AA y desestimó la demanda. En apelación, el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito certificó una pregunta al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el alcance del Artículo 3 de la Ley 80 (despido injustificado).

En este caso, los reclamantes alegaron que a pesar de que AA los despidió a base de un proceso de reducción de empleos y reestructuración, el hecho de que AA tiene múltiples oficinas significa que su antigüedad respecto a los empleados de todas las oficinas de AA debe considerarse al momento de despedirlos. De ello ser así, AA no podía despedir a empleados con mayor antigüedad que los de otras jurisdicciones y debía ofrecer un traslado. En consecuencia, el despido se consideraría injustificado, y los reclamantes serías acreedores de la mesada.

El problema con la alegación de los reclamantes es que AA sólo tiene una oficina en Puerto Rico. Las oficinas entre las cuales AA podría las transferir a sus empleados se encuentran en otras jurisdicciones. Por ello el Tribunal de Distrito desestimó la demanda.

La Ley 80 requiere a las compañías que tienden a transferir a sus empleados entre distintas oficinas a determinar la antigüedad de un empleado tomando en cuenta los empleados de su misma categoría dentro de todas las oficinas del patrono, y no sólo en la que trabaja el reclamante.

Ahora bien, la ley no especifica si se refiere a oficinas dentro de Puerto Rico, o si aplica a transferencias entre oficinas en distintas jurisdicciones. El Primer Circuito certificó su pregunta para aclarar esto.

El 6 de mayo de 2016, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una resolución denegando la certificación. La decisión se fundamentó en que ya había resuelto que para el análisis de las transferencias entre oficinas se toman en cuenta sólo los establecimientos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. Según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, esto está resuelto desde Reyes Sánchez v. Eaton Electrical.

De conformidad con lo que indicó el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Primer Circuito confirmó el dictamen del Tribunal de Distrito que desestimó las alegaciones bajo la Ley 80.

Reseña por el Lcdo. Cristian González


Aprueban proyecto para otorgar protección laboral a empleados y empleadas domésticas

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Cámara aprueba proyecto que otorgaría protección laboral a empleados y empleadas domésticasLa Cámara de Representantes aprobó durante esta semana el Proyecto de la Cámara 2383 —de la autoría de las representantes Yashira Lebrón, Lourdes Ramos y María Milagros Charbonier que crearía la Carta de Derechos de Empleados y Empleadas Domésticas y otorgaría derechos laborales a quienes desempeñan este tipo de labor.

Descarga y lee el Proyecto de la Cámara 2383 (PDF)

“Dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, debido a los cambios demográficos y económicos, cientos de trabajadores han recurrido al servicio doméstico como medio para generar el sustento de sus familias. De acuerdo con la experiencia, la mayor parte de las personas que se dedican al servicio doméstico son mujeres, y muchas de éstas se caracterizan por ser inmigrantes y el único sustento de la familia. Estas circunstancias hacen que las personas que se dedican al servicio doméstico estén más propensas a laborar en ambientes hostiles y en condiciones de trabajo injustas en lo que respecta a jornada de trabajo, salario, condiciones y seguridad en el empleo”, explica el proyecto.

El Proyecto recibió el endoso del Departamento del Trabajo, Departamento de Justicia, Oficina de la Procuradora de la Mujer y de la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), a través de la Procuraduría de Pequeños Negocios.

“Luego de un ponderado análisis no encontramos justificación razonable para mantener a estas personas empleadas en este sector de la economía sin las protecciones mínimas que gozan todos los demás empleados”, reza el Informe de la Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro.

En el gremio protegido estarán las personas que se dedican al servicio doméstico y al servicio de compañía de personas de edad avanzada o enfermos. Servicio de compañía de personas de edad avanzada o enfermos son aquellos dirigidos a proveer compañía, cuidado y protección a un individuo que por razón de su edad avanzada o incapacidad física o mental, no puede atender sus propias necesidades. Esta definición no incluye el cuidado de personas de edad avanzada o enfermos que requiere o sea provisto por personas adiestradas, como lo sería un médico, terapeuta, enfermera práctica o graduada y otros profesionales con preparación formal para esos fines.

Sobre el servicio doméstico, incluye aquel servicio realizado por un empleado o empleada en una residencia privada, sea ésta permanente o temporal. El término incluye, sin limitarse a: cocineros o cocineras, camareros o camareras, mayordomos, criadas o criados, amas o amos de casa, institutrices, niñeros o niñeras, porteros o porteras, lavanderos o lavanderas, jardineros o jardineras, cuidadores o cuidadoras, conductores o conductoras y “handymen”.

A través de la Carta de Derechos, los trabajadores de este sector podrán exigir contrato firmado entre las partes, se les garantizaría un salario mínimo, el pago de horas extras, días libres garantizados, jornadas laborales no excesivas, periodos de descanso y pago de días de vacaciones y por enfermedad.

El informe explica que estas trabajadoras, al realizar trabajos en residencias privadas, carecen de una fiscalización adecuada que evite violación de sus derechos laborales que en ocasiones rayan en transgresión de derechos humanos.

Con la aprobación de esta iniciativa se protege igualmente el interés público, al restringir la economía subterránea y se reduce la evasión de contribuciones, lo que permitirá al gobierno allegar más recursos al fisco.

Las reclamaciones relacionadas con las Prácticas Discriminatorias, según definidas ampliamente en la ley, serán tramitadas por la Unidad Anti-Discrimen adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Las reclamaciones relacionadas con salarios, vacaciones, jornada de trabajo y condiciones de empleo, serán tramitadas por el Negociado de Normas de Trabajo adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Estas reclamaciones serán sin perjuicio de cualquier otra reclamación a la cual tenga derecho el empleado o empleada, y que recaiga en la jurisdicción del Tribunal General de Justicia o de otra agencia o instrumentalidad.


Supremo determina que patronos privados no tienen obligación de liquidar licencias por enfermedad

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Supremo determina que patronos privados no tienen obligación de liquidar licencias por enfermedadDescarga el documento: Zayas Rodríguez v. Puerto Rico Telephone Co.

I. Síntesis circunstancial
Un grupo de empleados despedidos de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) solicitaron que se les liquidara el balance acumulado de sus licencias por enfermedad. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones resolvieron que la licencia por enfermedad constituye parte del salario, por lo cual, la misma no puede estar sujeta a condición alguna, como por ejemplo, la jubilación. El Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó a ambos tribunales inferiores y determinó que la Ley Núm. 180 no impone dicha obligación. Sin embargo, el Supremo mencionó que nada impide que el patrono provea mayores beneficios y se obligue mediante la contratación individual o colectiva a liquidar el balance acumulado de dicha licencia

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: La Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico (Ley Núm. 180-1998, según enmendada), ¿obliga a un patrono privado a liquidar el balance acumulado de licencia por enfermedad una vez el empleado cesa definitivamente sus labores en la empresa?

III. Opinión
La Jueza Presidenta, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal y contestó la interrogante en la negativa y manifestó que la Ley Núm. 180 no impone dicha obligación. Sin embargo, mencionó que nada impide que el patrono provea mayores beneficios y se obligue mediante la contratación individual o colectiva a liquidar el balance acumulado de dicha licencia. Veamos los argumentos de derecho que sustentan dicha determinación.
La Hon. Maite Oronoz Rodríguez reiteró que la licencia por enfermedad, en el contexto de la empresa privada (así como de las corporaciones públicas que operan como empresas privadas), está reglamentada por la Ley Núm. 180-1998, según enmendada.

En su opinión, la Jueza Presidenta realizó un análisis histórico de la legislación dirigida a la otorgación de licencias por enfermedad y vacaciones. En particular atención, explicó que el Proyecto de la Cámara 1967 de 31 de mayo de 1995 (que luego se convertiría en la Ley Núm. 84-1995) dispuso en su lenguaje original la liquidación de las licencias por concepto de enfermedad. No obstante, ante las objeciones de múltiples sectores como el Departamento de Desarrollo Económico y la Asociación de Industriales de Puerto Rico, se enmendó el lenguaje del referido proyecto de ley y finalmente el artículo 18(n) de la Ley Núm. 84-1995 dispuso que “La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días”. Como vimos, se eliminó la posibilidad de liquidar las licencias por concepto de enfermedad.
Posteriormente, se aprobó la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico (Ley Núm. 180-1998, según enmendada) y la precitada ley mantuvo intacto lo referente al disfrute de las licencias de vacaciones y enfermedad según dispuesta en la Ley Núm. 84-1995. Actualmente, la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, sí permite en su artículo 6(k) el derecho de liquidar las licencias por concepto de vacaciones, pero no así el derecho a liquidar las licencias por enfermedad según expuesto por el legislador en el artículo 6(l) de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada.

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez enfatizó en que la obligación de liquidar la licencia por enfermedad fue rechazada y eliminada por el legislador al aprobar el Art. 18(n) de la Ley Núm. 84, cuyo texto fue adoptado en el Art. 6 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada.

No obstante, indicó que el patrono que quiera atraer, incentivar o retener a su personal, puede proveer, mediante la contratación individual o colectiva, mayores beneficios de licencia por enfermedad.

Un aspecto medular de la presente opinión es que el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que la licencia por enfermedad es un beneficio y no está comprendida dentro de la defunción de salario del artículo 4 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada. Resaltó que aunque la acumulación de días en la licencia por enfermedad se basa en las horas trabajadas, ello por sí solo no lo convierte en salario.

IV. Suplemento fáctico
Los señores Noel Zayas Rodríguez, Wilfredo Guzmán Cardona y José J. Gómez Falgas fueron empleados gerenciales de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) por más de 25 años. El 13 de abril de 2009, fueron despedidos. Posteriormente, estos demandaron a la PRTC sobre: (1) despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80-1976; (2) discrimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100-1959; (3) difamación, daños y perjuicios, entre otros.
Por otro lado, los demandantes solicitaron el pago por concepto de la liquidación de la licencia por enfermedad acumuladas. Fundamentaron su reclamo en la práctica interna de la compañía conocida como la Práctica RH-026-A sobre Licencia por Enfermedad para Empleados Gerenciales. La PRTC contestó la demanda y adujo que los recurridos fueron despedidos por justa causa toda vez que incumplieron con las normas y políticas de la compañía
Acaecidos múltiples incidentes procesales, la PRTC presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial y solicitó que se desestimara la reclamación al amparo de la Ley Núm. 180. La PRTC fundamentó su moción dispositiva arguyendo que: (1) mediante la Práctica RH-026-A la PRTC no se obligó a liquidar el balance de la licencia por enfermedad a los empleados que cesaran en sus labores por razones que no fueran la jubilación (2) la Ley Núm. 180 o el anterior Decreto Mandatorio Núm. 73 (aplicable a la industria de las comunicaciones) no le imponía la obligación de liquidar el balance acumulado de licencia por enfermedad al momento del empleado cesar en el trabajo; y (3) de los recurridos prevalecer en su demanda sólo tendrían derecho a los remedios que establecen la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100.

Ante la oposición de los demandados y, luego de una vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la cual denegó la Moción de Sentencia Sumaria Parcial. El foro primario determinó que la Práctica RH-026-A es nula ya que condiciona la liquidación del balance acumulado de la licencia por enfermedad a la jubilación del empleado. El Tribunal de Primera Instancia manifestó que el balance de licencia por enfermedad es el resultado del trabajo realizado por el empleado, por lo que procede su liquidación independientemente de la causa de la terminación en el empleo.

Inconforme, la PRTC acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho panel de jueces apelativos confirmó la resolución del foro primario y concluyó que el balance acumulado de dicha licencia por enfermedad constituye parte del salario, por lo cual no puede quedar sujeto a condición alguna, como por ejemplo, la jubilación. Inconforme nuevamente la PRTC, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz


Demandan a miembros de la Guardia Nacional por difamación, fraude y extorsión

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Guardia Nacional

Foto: PRNG (Facebook)

Descarga el documento: Díaz-Calderón v. United States

El gobierno de los Estados Unidos, quien figura como demandado, alega que este debe ser el único demandado, que los demandados en su carácter personal tienen inmunidad porque actuaban bajo su ámbito de empleo, y que la demanda se debe desestimar porque la demandante no agotó remedios administrativos. El juez Pedro A. Delgado Hernández permitió un descubrimiento de prueba limitado para auscultar el asunto del ámbito de empleo de los demandados.

La teniente-coronel Ruth Díaz Calderón demandó a Pablo Pantoja Kunasek, Waldemar Rivera Quiñones, Rubén Fernández Viera, a sus respectivos cónyuges y al gobierno de los Estados Unidos ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan. Según Díaz Calderón, los demandados conspiraron y dirigieron un esquema de difamación, fraude y extorsión. Según la demandante, el propósito de los demandados era obligarla a renunciar a su puesto como Oficial de Prensa de la Guardia Nacional de Puerto Rico, del cual todos ellos son miembros.

El gobierno de los Estados Unidos solicitó mover el caso al Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico, porque según ellos, el caso se trata de la alegada conducta torticera de una agencia o empleados federales dentro del marco de su empleo. Entonces, a modo de combinación de golpes a la demandante, luego de lograr mover el caso al Tribunal de Distrito, Estados Unidos solicitó su desestimación basado en que el tribunal no tiene jurisdicción sobre la materia para atender la controversia.

Según el gobierno de los Estados Unidos, el Tribunal de Distrito no tiene jurisdicción porque la Ley Federal de Reclamaciones por Responsabilidad Civil (Federal Tort Claims Act, “FTCA”) provee inmunidad a los demandados. El gobierno también señaló que la demandante sólo podría reclamar a los Estados Unidos, pero que ella no había agotado los remedios administrativos disponibles para esta reclamación, según el FTCA.

Ante ello, la contención de la demandante es que los demandados actuaron fuera del ámbito de su empleo, por lo que no les aplicaría la inmunidad que provee el FTCA.

Para sustentar su posición, el gobierno de los Estados Unidos suministró una certificación por parte de la fiscal Rosa Emilia Rodríguez Vélez, como designada del Secretario de Justicia, indicando que los demandados estaban actuando bajo el ámbito de su empleo.

Según el Tribunal de Distrito, una certificación a esos efectos establece de manera concluyente el ámbito de la oficina o el empleo para propósitos de remoción, pero no necesariamente para desestimar una demanda como esta contra los empleados federales.

Sin embargo, ante la certificación, la demandante tiene el peso de la prueba para demostrar que los demandados no actuaron dentro de sus funciones de empleo, basado en la ley de Puerto Rico.

Según el juez Pedro A. Delgado Hernández, la demanda no contiene suficientes alegaciones sobre las funciones, responsabilidades, horario de trabajo, supervisión, si se utilizó propiedad del patrono para los actos torticeros, ni contiene especificidad en cuánto a cuándo y dónde ocurrió lo que se alega.

Sin embargo, el juez denegó la solicitud de desestimación de los Estados Unidos, sin perjuicio a que puedan solicitarla nuevamente. Para dilucidar si los demandados actuaron bajo su ámbito de empleo, el juez Delgado Hernández permitió un descubrimiento de prueba limitado. El juez también otorgó tiempo a la demandante para que refute la certificación que proveyó los Estados Unidos y establezca que los demandados actuaron fuera del ámbito de empleo al cometer los actos que se les imputa.

por el Lcdo. Cristian González


CFSE ajusta clasificaciones de primas a la experiencia de accidentes laborales reportados

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CFSE ajusta clasificaciones de primas a la experiencia de accidentes laborales reportadosLa administradora de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), Lcda. Liza M. Estrada Figueroa, anunció que ya están disponibles en la página electrónica de la CFSE los cambios al Manual de Clasificaciones de Oficios e Industrias y Tipos de Seguros que estarán vigentes para el año fiscal 2016-2017, en el cual hubo ajustes en las primas.

Estrada Figueroa destacó que los ajustes en las primas tienen el propósito de atemperar el costo de las tarifas a la experiencia de los patronos con los riesgos asegurados, así como a los cambios en los procesos industriales y laborales.

Aseguró además, que las revisiones de este año incluyen cambios en las clasificaciones y la creación de una nueva que responden, principalmente, a las recomendaciones que surgieron como parte de las ponencias presentadas por patronos durante las vistas públicas.

La Administradora de la CFSE informó que es importante revisar el manual todos los años para asegurar que las clasificaciones disponibles en el mismo respondan a la realidad operacional de los patronos. “Esto nos permite evaluar las clasificaciones disponibles para eliminar y crear nuevas clasificaciones según sea la realidad operacional de las industrias y de los empleos en el País”, señaló.

Con el fin de evaluar los cambios laborales en el mercado, la administradora Estrada Figueroa destacó que todos los años se celebran vistas públicas para dar mayor participación a los patronos del País en las revisiones al Manual de Clasificaciones de Oficios e Industria y Tipos de Seguros con la presentación de recomendaciones y sugerencias de acuerdo a su experiencia.

“Un comité, constituido para evaluar el resultado de las vistas, evalúa las sugerencias y somete las recomendaciones de cambios, de tal manera que las clasificaciones comprendidas en el manual respondan cabalmente con la actividad económica del País”, puntualizó.

El Manual de Clasificaciones de Oficios e Industrias y Tipos de Seguro 2016-2017 contiene una lista de 191 clasificaciones que definen las actividades económicas que se realizan en el sector laboral en Puerto Rico.

La Administradora de la CFSE informó que la prima fijada en las distintas clasificaciones dependerá de la experiencia de los riesgos asegurados durante el año. Esto quiere decir que si una clasificación reportó un aumento en accidentes durante el año, el costo en la prima puede aumentar para la cubierta del próximo año. Por el contrario, si una clasificación demostró una baja significativa en accidentes reportados esto podría reflejar un ajuste en el costo de la prima.

Estrada Figueroa enfatizó que la CFSE fue creada para cumplir con el fin social de garantizar el derecho de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en caso de un accidente laboral. “Por tal razón, la Corporación no tiene un fin lucrativo en las primas que cobra, sino el mandato de cumplir con la ley, al garantizar servicios médicos, rehabilitación y compensación económica a los trabajadores lesionados del País”.

Puedes acceder a las revisiones haciendo clic aquí.


Disposiciones iniciales de PROMESA: Claves para entender su alcance

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por el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M. y la Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.*

Washington DC, CapitolioEl H.R. 5278, denominado Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, PROMESA por sus siglas en inglés, se conoce comúnmente en Puerto Rico como la ley de la Junta de Control Fiscal. La traducción al español del nombre es Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico.

La Ley está dividida en 7 disposiciones iniciales, que sirven como introducción, y 7 títulos, a manera de capítulos, que contienen las otras secciones que especifican los detalles de la Ley. Es una Ley extensa y compleja, contenida en 161 páginas. Las primeras 7 Secciones contienen: el título corto y tabla de contenido, la fecha de efectividad, la separabilidad, la supremacía de la ley, las definiciones, el lugar donde va a estar ubicada la Ley en las Leyes de Estados Unidos, y el requisito de cumplimiento con otras Leyes Federales.

La Sección 1 se limita a establecer el título de la Ley y contiene, en su inciso (b), la tabla de contenido. La tabla contiene siete Títulos o Capítulos: Título I: Establecimiento y Organización de la Junta de Supervisión; Título II: Responsabilidades de la Junta de Supervisión; Título III: Ajuste de Deudas; Título IV: Disposiciones Misceláneas; Título V: Revitalización de la Infraestructura de Puerto Rico; Título VI: Acciones Colectivas de los Acreedores; y, Título VII: La intención o parecer del Congreso.

La Sección 2 es importante, toda vez que establece cuándo comienza la vigencia de la Ley. La fecha de efectividad es cuando se aprueba la Ley que, en el proceso ordinario, se logra mediante la firma del Presidente de los Estados Unidos. En este caso, el Presidente Obama firmó la Ley el 30 de junio de 2016. Por tanto, desde esa fecha están vigentes sus disposiciones, lo que es de suma importancia para determinar la jurisdicción de la Junta para invalidar o paralizar acciones del gobierno de Puerto Rico o de los acreedores.

La Ley, en su Sección 2 (b), cualifica la vigencia de los Títulos III y IV. El Título III se refiere a los procedimientos para la reestructuración de la deuda pública; el Título IV, a las disposiciones misceláneas, entre las cuales, se incluyen las disposiciones laborales y el Grupo de Trabajo del Congreso (Task Force) para el crecimiento económico de Puerto Rico.

La Sección 2 (b)(1) establece que el Título III de la reestructuración de las deudas aplicará para los casos que comience en, bajo el amparo de este Título, en o luego de la fecha de efectividad de la Ley. Sin embargo, en el inciso (b)(2), se aclara que estos dos Títulos aplicarán a las deudas, reclamaciones y gravámenes, según definidos por la Ley de Quiebras, que hayan surgido en, antes o después de la fecha de vigencia de la Ley. Lo importante de esta sección 2, es que su inciso (b) (2) hace retroactivas las disposiciones sobre ajuste de deudas a las reclamaciones y los gravámenes previos a la aprobación de la Ley. Esta retroactividad de la Ley podría dar base a reclamos amparados en la cláusula constitucional federal que protege contra el menoscabo de las obligaciones contractuales.

La Sección 3 se refiere a la cláusula de separabilidad, que dispone, básicamente, que si se declarara nula cualquier cláusula de la Ley, no se afectará el resto de sus disposiciones en la aplicación a otras personas o circunstancias. Sin embargo, se aclara, que el Título III, que se refiere a la reestructuración de las deudas, no es separable de los Títulos I, que se refiere al establecimiento de la Junta, ni del II, que se refiere a las responsabilidades de la Junta. Asimismo, que los Títulos I y II, no son separables del Título III. Lo que esto significa es que si se declara nula alguna de las disposiciones de los Títulos I y II, el Título III, que se refiere a la reestructuración de las deudas, no estará vigente. Si se declara nulo el Título III, quedarán invalidados los Títulos I y II, que se refieren al establecimiento y funciones de la Junta. El efecto práctico de esta disposición es atar estos Títulos o Capítulos para que no puedan funcionar por separado. Esto impone mucha presión sobre la Rama Judicial al evaluar si invalida por inconstitucional alguna de las disposiciones de estos tres Títulos.

En el acápite (b), la Sección 3 establece una cláusula de uniformidad en el caso de que sea declarada nula cualquiera de sus disposiciones o su aplicación, por la razón de que se considera que no tratan uniformemente a territorios en situaciones similares. En estos casos, el Tribunal podrá, al otorgar un remedio, ordenar que la disposición de esta Ley o su aplicación, pueda extenderse a cualquier territorio en situación similar, si la legislatura de ese territorio adopta una resolución firmada por su gobernador en la que pida el establecimiento y la organización de una junta de administración financiera, a tenor con la Sección 101 de la Ley. Por ende, no se podrá declarar inconstitucional la Ley por falta de uniformidad, si los demás territorios aceptan someterse a sus disposiciones.

La Sección 4, establece la Cláusula de Supremacía, lo que implica que esta Ley prevalecerá sobre cualquier disposición especial o general de las leyes territoriales y estatales o regulaciones que sean incompatibles con las disposiciones de la Ley. La cláusula establece, claramente, que la Ley va por encima de la Constitución, leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tanto, el Congreso, sin duda alguna, expresa que se trata de un ejercicio de su poder bajo la Cláusula Territorial de la Constitución y que modifica la Ley 600 que permitió a Puerto Rico adoptar su Constitución.

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La Sección 6[2] establece simplemente en qué lugar del Código de Estados Unidos estará ubicada la Ley, disponiendo que se establecerá como el Capítulo 20 del Título 48 del Código de los Estados Unidos. El Título 48 contiene las leyes relacionadas a los territorios y las posesiones insulares.

Por último, la Sección 7 dispone que, salvo lo que expresamente se dispone, la Ley no podrá interpretarse como que impide, o en forma alguna, releva al territorio o cualquier instrumentalidad del territorio, de cumplir con las leyes u obligaciones federales y obligaciones que implementan un programa autorizado por el gobierno federal o delegado por este, para la protección de la salud, la seguridad, y el ambiente de las personas del territorio.

Bajo esta Sección 7, no se afectarán las disposiciones de leyes o programas federales que protejan aspectos esenciales de salud, seguridad y ambiente. A base de esta sección, se puede interpretar que la Ley no afectará los desembolsos de los programas federales que protegen estos aspectos de la convivencia.

* Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
** La Sección 5, por razones de espacio, la abordaremos en detalle en el artículo próximo.



Multarán a empleados de AAA y AEE por participación en actividades políticas durante jornada laboral

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Torres energía electricaLa intervención política-partidista que tradicionalmente ha afectado el funcionamiento de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) quedó prohibida con la firma de la Ley 4-2016 y la Ley 68-2016 durante esta pasada semana, aseguró el senador Ramón Luis Nieves, quien redactó y logró se incluyeran estas prohibiciones basados en la Ley Hatch vigente en el gobierno de los Estados Unidos.

Las Leyes 4-2016 y 68-2016 proveen para que cualquier funcionario o empleado reciba multas administrativas entre $5 mil y $20 mil y/o suspensión sumaria de su empleo si durante horas laborales o en los predios de la AAA o AEE lleva a cabo o participa en actividades político partidistas, ya sea recaudando fondos, creando grupos que promuevan intereses políticos de cualquier partido o candidato político, intimidando o compensando a otros funcionarios por la participación o rechazo a participar de cualquier actividad o contribución destinada a candidatos o partidos políticos. La prohibición es extensiva a empleados, gerenciales y miembros de la junta de directores. En adición, ambas leyes contienen disposiciones para que ningún funcionario electo de la rama ejecutiva, legislativa o de los municipios pueda intervenir para influir en el resultado o determinación de relaciones laborales, decisiones de recursos humanos, tales como nombramientos o compensaciones, negociaciones de convenios colectivos, determinaciones de revisiones tarifarias, de contratación, de desconexión de servicios, determinaciones del contenido o la implementación del programa de mejoras capitales, y demás temas operacionales o funciones inherentes a los oficiales ejecutivos y a la junta.

“Se acabaron en la AAA y la AEE las cartas o gestiones de recomendación para puestos de trabajo o contratos por alcaldes, legisladores o gobernadores para familiares, activistas políticos y otros beneficiarios del patronazgo político. Se acabaron los fundraisers organizados por o ayudados por energéticos o empleados de AAA del PNP o el PPD. Se acabó el tomar decisiones en la AEE y la AAA procesadas por el filtro político-partidista. La contratación de empleados en la AEE y la AAA será por méritos profesionales y no por el mérito de estar conectados a algún político. Eso se acabó”, sentenció el Senador.

El también presidente de la Comisión de Asuntos Energéticos y de Agua del Senado reveló que le envió cartas al director ejecutivo de la AEE, al presidente ejecutivo de la AAA y a los presidentes de las juntas de gobierno de ambas corporaciones públicas. Así también a la Asociación y Federacion de Alcaldes para informarles sobre la aprobación de estas leyes, y la obligación de asegurar su cumplimiento.


Rama Judicial anuncia horario especial de operaciones durante julio

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Rama Judicial de Puerto RicoLa Rama Judicial de Puerto Rico operará en las próximas semanas en horario especial como parte de las medidas de economía resultado del recorte en su presupuesto. Así lo anunció hoy la Directora Administrativa de la Oficina de Administración de los Tribunales, Hon. Isabel Llompart Zeno.

“Mediante la Orden Administrativa OAJP-2015-056, de 18 de diciembre de 2015, la Rama Judicial de Puerto Rico extendió su plan de cierres parciales y totales en determinados días. Del martes 26 al jueves 28 de julio de 2016 se trabajará bajo el sistema de cierre parcial. Durante esos días permanecerán abiertos los trece Centros Judiciales del País, al igual que el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelaciones y la OAT.

Permanecerán cerradas las demás salas del Tribunal de Primera Instancia. La presentación de documentos de las salas cerradas se realizará en el Centro Judicial correspondiente a cada Región Judicial, por lo que no se extenderán los términos”, explicó la Directora de la OAT.

Llompart Zeno añadió que el viernes 29 de julio es día de cierre total por lo que permanecerán cerrados los trece centros judiciales, el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelaciones y la OAT. Los jueces y juezas de turno en las demás regiones judiciales operarán como de costumbre. Mediante la Resolución EM-2015-8, el Tribunal Supremo extendió los términos que venzan para ese día. Por su parte, el Consorcio Judicial del Noreste, que sirve a las Regiones Judiciales de Carolina, Humacao y Fajardo, operará ese día en el horario de 2:00 p.m. a 11:00 p.m.

Con respecto a las Salas de Investigaciones de los Centros Judiciales de San Juan y Bayamón, se informó que el viernes, 22 de julio de 2016, los asuntos de San Juan se atenderán en la Sala de Investigaciones de Bayamón desde las 4:30 p.m. hasta la 1:30 a.m. del sábado. A partir del sábado, 23 de julio de 2016 y hasta el martes, 25 de julio de 2016, también se atenderán en Bayamón los asuntos y casos de San Juan, entre las 10:00 a.m. y la 1:30 a.m. del día siguiente. El martes 26, el miércoles 27, y el jueves 28 de julio de 2016, ambas Salas de Investigaciones operarán en sus respectivos Centros Judiciales en horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. A partir de esa hora hasta la 1:30 a.m., la Sala de Investigaciones de San Juan operará en Bayamón, durante esos tres días.

Por último, del viernes, 29 de julio al domingo, 31 de julio la Sala de Investigaciones de San Juan se trasladará al Centro Judicial de Bayamón en horario de 10:00 a.m. a 1:30 a.m. del día siguiente. Copia de la Orden Administrativa OA-JP-2015-056 está disponible en http://www.ramajudicial.pr.


No se “congela” término prescriptivo de Ley 80 por presentación de querella ante la Unidad Antidiscrimen

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No se "congela" término prescriptivo de Ley 80 por presentación de querella ante la Unidad AntidiscrimenDescarga el documento: Díaz Santiago v. International Textiles Products of Puerto Rico y otros

I. Síntesis circunstancial
Un hombre presentó una querella por discrimen (Ley Núm.100) ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) el 6 de febrero de 2008. Luego de recibir la notificación de no causa probable de despido discriminatorio por parte de la Unidad Antidiscrimen, presentó una causa de acción de despido injustificado (Ley Núm. 80) en el foro judicial el 19 de abril de 2011. El patrono alega que la causa de acción esta prescrita por haber trascurrido tres (3) años desde el despido. El empleado sostiene que la querella de discrimen (Ley Núm. 100) en el foro administrativo congeló el término prescriptivo de la Ley Núm. 80.

II. Controversia
La controversia en el presente caso es la siguiente: ¿Cuál es el efecto que tiene el inicio, notificación, tramitación y resolución de una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sobre el término prescriptivo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa?

III. Decisión
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. El Supremo explicó que existían dos tipos de prescripción extintivas. Estas son: (1) la interrupción simple y (2) la congelación. La “interrupción simple” es aquella en la que un acto interruptor renueva el término prescriptivo y el mismo comenzará a computarse desde la fecha de la interrupción. Por otro lado, la congelación tiene el resultado de interrumpir y congelar el término prescriptivo y el nuevo término iniciará cuando culmine efectivamente el proceso judicial o administrativo iniciado.

El Tribunal Supremo reiteró que las reclamaciones ante organismos administrativos no caen bajo la clasificación de reclamación judicial, por lo que sus efectos sobre el término prescriptivo se deben examinar a la luz de los requisitos de una reclamación extrajudicial. El Supremo recalcó que una reclamación extrajudicial debe cumplir con los siguientes requisitos para interrumpir le término prescriptivos: (1) debe ser oportuna, (2) debe ser presentada por una persona con legitimación, (3) el medio utilizado para hacer la reclamación debe ser idóneo y (4) debe existir identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la prescripción.

No obstante, el Supremo acentuó en Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 354 (2001) que una gestión ante un foro administrativo puede tener el efecto de “congelar” el término prescriptivo si “el trámite interno o administrativo guarda identidad de propósitos con la acción judicial, situaciones en las cuales el término queda congelado hasta tanto culmine todo el proceso”.

Es importante señalar que, aunque la gestión administrativa no guarde identidad de propósitos con la acción judicial instada con posterioridad y, por consiguiente, no proceda la “congelación” del término prescriptivo, el Supremo determinó en Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 150 (1998) que la notificación de la querella administrativa puede tener el efecto de “interrumpir” (no “congelar”) el término prescriptivo si esta cumple con todos los requisitos de una reclamación extrajudicial efectiva.

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, dispone claramente que el término prescriptivo para solicitar remedios al amparo del aludido estatuto es de 3 años. Sin embargo, dicha ley no indica el modo de interrumpir el término prescriptivo, ni los efectos de su interrupción. Tampoco menciona la posibilidad de que ocurra la congelación de dicho término.

En marcado contraste, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo, sí dispone en su artículo 5 cómo el término prescriptivo quedara interrumpido y congelado luego de una presentación de una querella en la Unidad Antidiscrimen.

Por consiguiente, cuando una persona presenta una querella por discrimen (Ley Núm. 100) ante la Unidad Antidiscrimen puede “interrumpir” el término prescriptivo de la Ley Núm. 80, según enmendada, solamente si dicha querella cumple con los requisitos antes mencionados de una reclamación extrajudicial.

Ahora bien, ¿Se “congela” el término prescriptivo de la Ley Núm. 80 ante una querella por discrimen (Ley Núm. 100) ante la Unidad Antidiscrimen? No. El Supremo resaltó que la “interrupción simple” requiere que exista identidad entre derechos (identidad entre el derecho reclamado y aquel que se pretende interrumpir), mientras que en la “congelación” se exige identidad de propósitos entre el proceso iniciado administrativamente y la acción judicial. Por lo tanto, el Supremo concluyó que una querella por discrimen (Ley Núm. 100) en el foro administrativo no posee identidad de propósito con una demanda en el foro judicial de Ley Núm. 80 porque el elemento discriminatorio no es necesario para que proceda una causa de acción por despido injustificado. El Supremo resaltó la frase “no todo despido injustificado es discriminatorio, pero todo despido discriminatorio es injustificado”.

En el presente caso el Sr. Díaz Santiago sí interrumpió el término prescriptivo de la Ley Núm. 80 cuando se le notificó al patrono la querella presentada ante la Unidad Antidiscrimen el 11 de febrero de 2008 ya que la notificación al patrono cumplió con los requisitos de una reclamación extrajudicial. Pero dicha querella no “paralizó” el término prescriptivo de la Ley Núm. 80 por dicha legislación adolecer de identidad de propósito con la Ley Núm. 100 en un proceso judicial (tutelan intereses distintos).

Por consiguiente, el término prescriptivo de 3 años comenzó a trascurrir el 11 de febrero de 2008. Como el Sr. Díaz Santigo presentó su demanda el 19 de abril de 2011, la misma estaba prescrita.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo mencionó que si la Asamblea Legislativa no preceptúa un término para “congelar” la prescripción, le corresponderá a los Tribunales determinar si el procedimiento presentado en el foro administrativo posee “identidad de propósito” con el procedimiento judicial. El referido juez concluyó su opinión exhortándole a la Asamblea Legislativa que establezca un procedimiento en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que le permita a dicho departamento realizar determinaciones sobre despido injustificado en los casos en los que el empleado haya probado el elemento base de que ocurrió un despido injustificado, pero no haya logrado probar que el despido se debió a razones discriminatorias. El juez mencionó que ello tendría el propósito de facilitar la tramitación de las reclamaciones laborales. La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez no intervino.

IV. Suplemento fáctico
El Sr. Alcides Díaz Santiago fue empleado de International Textiles Products of PR h/n/c Tech Products of Puerto Rico Inc. (en adelante “International”) y fue despedido el 18 de junio de 2007. El 6 de febrero de 2008, el Sr. Díaz Santiago presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante “Unidad Antidiscrimen”) en la que adujo que fue despedido discriminatoriamente por razón de su edad, en contravención a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo. Posteriormente, el 11 de febrero de 2008 se notificó por correo una copia de la querella a International. La Unidad Antidiscrimen hizo una determinación de “No Causa Probable de discrimen en el empleo bajo la causal de edad” y el 21 de abril de 2010 notificó su determinación a las partes.

No obstante, el 19 de abril de 2011 el Sr. Díaz Santiago presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella en contra de International por discrimen en el empleo al amparo de la Ley 100 y la Ley contra despido injustificado, en conformidad con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa. Por su parte, International alegó que la causa de acción estaba prescrita por haberse presentado luego de haber trascurrido más 3 años desde la fecha del despido ya que la Ley Núm. 80, según enmendada. International también adujo que el trámite ante la Unidad Antidiscrimen no tuvo efecto alguno sobre el término prescriptivo de tres años la referida legislación.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual desestimó la causa de acción de despido injustificado amparada en la Ley 80 por el fundamento de prescripción. Inconforme, el señor Díaz Santiago presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro primario manifestando que la presentación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen fue suficiente para interrumpir y congelar el término prescriptivo de la Ley 80 ya que el despido injustificado es un elemento esencial del despido discriminatorio. Inconforme, International acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz

 


Gobernador firma ley para priorizar pago de remesas a Sistema de Retiro

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Diversas medidas se convierten en ley tras firma del gobernadorEl gobernador Alejandro García Padilla convirtió en ley el Proyecto de la Cámara 2607, que implanta enmiendas a la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado con el fin de que las entidades gubernamentales prioricen las remesas que deben dirigir a la Administración del Sistema de Retiro (ASR) sobre cualquier otro gasto, pago o desembolso de cualquier beneficio marginal discrecional.

Esta medida representa un esfuerzo adicional para brindar mayor protección al Sistema pues actualmente enfrenta atrasos en sus obligaciones administrativas ya que las agencias, corporaciones públicas y municipios tardan en remitir las partidas correspondientes. La morosidad en el envío de las remesas redunda en perjuicio a la ASR, no sólo porque afecta su liquidez para cumplir con sus obligaciones financieras, sino que le impide generar informes actuariales y fiscales realistas ya que no cuenta a tiempo con información actualizada de los participantes activos como sueldos, ajustes y descuentos de nómina de los empleados. Con estas enmiendas a la Ley del Sistema de Retiro, se pretende resarcir cualquier desventaja que tuviera que enfrentar el Sistema por incumplimiento de pago por parte de las entidades gubernamentales y así velar por los ingresos de los presentes y futuros pensionados.

En beneficio de los empleados gubernamentales, García Padilla igualmente avaló con su firma el Proyecto de la Cámara 1984 el cual procura fomentar que los funcionarios y sus respectivos patronos puedan llegar a acuerdos voluntarios de reducción de jornada laboral. La medida permite al servidor público disponer de alguna flexibilidad en su jornada, en el equivalente a un día por semana, para atender situaciones particulares y personales sin que se afecte su jornada de trabajo ni los servicios que ofrezca su empleador a la ciudadanía.

Por otro lado, para adelantar esfuerzos de desarrollo económico de su administración, el gobernador también convirtió en ley el Proyecto del Senado 1551 y el Proyecto del Senado 1496. El P del S 1551 enmienda la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico” a los fines de ampliar el uso de los créditos contributivos otorgados bajo la misma. A la luz de los desafíos fiscales que enfrenta el país, aumentar los tipos de contribuciones contra los que se pueden aplicar los créditos contributivos de la industria fílmica se promueve un mercado más competitivo y atractivo para la producción de proyectos cinematográficos y televisivos en Puerto Rico. Por su parte, el P del S 1496 ordena a la Compañía de Turismo de Puerto Rico a crear la “Ruta de la Industria Lechera de Puerto Rico” para promover como alternativa, al turista foráneo y local, visitas guiadas a vaquerías e industrias relacionadas con productos lácteos establecidas en la región de Arecibo.

El primer ejecutivo además firmó el Proyecto de la Cámara 486 a fin de facultar al superintendente de la Policía a que apruebe reglamentación para que se requiera y provea a los integrantes de los Consejos Comunitarios de Seguridad programas, adiestramientos y educación continua en justicia criminal y seguridad pública. La administración de García Padilla reconoce los beneficios de los Consejos Comunitarios por lo que es meritorio para el gobernador elevar los mismos a rango de ley, favoreciendo así la integración social mientras se provee a los concejales las herramientas necesarias para que ayuden a las agencias gubernamentales del orden público a poder trabajar de manera más proactiva en pos de la seguridad y el bienestar de los ciudadanos.


Primer Circuito resuelve contra abogada en pugna laboral contra bufete

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Descarga el documento: Fontanillas-López v. Morell Bauzá Cartagena & Dapena

El Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito falló a favor del bufete Morell Bauzá Cartagena & Dapena LLC. al confirmar las determinaciones del Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico. La abogada demandante tendrá que pagar costas y honorarios de abogado por el pleito ante el Tribunal de Distrito y por la apelación.

Primer Circuito resuelve contra abogada en pugna laboral contra bufete Una abogada ex empleada del bufete Morell Bauzá Cartagena & Dapena LLC entabló en el 2012 una demanda laboral contra el bufete, alegando que su despido fue motivado por discrimen relacionado a su sexo bajo leyes locales y federales. En la demanda, la abogada alegó que fue sujeta a acoso sexual, que fue discriminada por su género y que fue víctima de represalias por parte del bufete.

Durante el descubrimiento de prueba, el bufete solicitó la desestimación de la causas de acción y el Tribunal de Distrito las declaró con lugar.

El bufete solicitó costas y honorarios basándose en que la abogada sabía que su reclamo carecía de mérito y aún así decidió promover las causas de acción. El Tribunal de Distrito le impuso el pago del $53,662.50 al bufete.

La demandante solicitó reconsideración pero excedió el número de páginas límite según las reglas del Tribunal. A pesar de que solicitó permiso posteriormente, el Tribunal le denegó la solicitud y ordenó que presentase los escritos nuevamente. La demandante lo hizo, pero luego decidió acudir al Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito con todos los planteamientos contra las determinaciones del Tribunal de Distrito.

En apelación, la demandante alegó que el Tribunal de Distrito abusó de su discreción al no permitir que su reconsideración tuviese más páginas que lo permitido, al imponerle el pago de costas y honorarios a favor del bufete, y al no revocar su determinación a favor de la solicitud de sentencia sumaria de los demandados.

El Primer Circuito determinó que la solicitud para que se revoque la determinación en cuanto a la sentencia sumaria carece de mérito y que está subdesarrollada.

En cuanto a la impugnación de las costas y honorarios de abogado, el Tribunal de Distrito basó su determinación en que le pareció que la deposición de la demandante reveló que su demanda era frívola. El Primer Circuito determinó que la demandante no ofreció suficiente prueba para retar la determinación del Tribunal de Distrito

Para el Primer Circuito, el Tribunal de Distrito tampoco abusó de su discreción al no permitir que la demandante rebasase el número de páginas límite para su escrito.

Por ello se confirman las determinaciones del Tribunal de Distrito, y encima de eso, el Primer Circuito le otorgó costas a los demandados por la apelación también.

por el Lcdo. Cristian González


Demandan a agencias de gobierno por exigir colegiación a abogados que soliciten empleo

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La Asociación de Abogados demanda al Gobierno por exigir colegiación de abogados en plazas laboralesLa Asociación de Abogados presentó una demanda de injunction preliminar y permanente contra la Administración del Sistema de Retiro del Gobierno por exigir a los abogados que soliciten empleo que se hagan miembros del Colegio de Abogados. Este recurso legal se suma a las demandas pendientes contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Compañía de Turismo y el Departamento de Justicia por actuaciones similares. El caso de injunciton se encuentra ante la sala del juez Ángel Pagán Ocasio mientras que los casos contra las demás instrumentalidades los tiene asignado la juez Iris Cancio González.

Descarga y lee la demanda (PDF)

El Presidente de la Asociación, Héctor R. Ramos, expresó que “la Asociación de Abogados no permitirá, bajo ninguna administración, que a los abogados y abogadas se les violente su derecho a la libertad de asociación. Un abogado tiene el derecho de escoger si pertenece o no a una organización profesional y el ejercicio de ese derecho no puede costarle su trabajo”. La Asociación de Abogados condenó las actuaciones de la presente administración de sustentar con fondos del Pueblo las operaciones del Colegio de Abogados. Según la Asociación, “se aprobaron diversas leyes este cuatrienio para imponer tributos cuyos fondos se destinan al Colegio de Abogados. Ahora, con la promesa de empleo, el Gobierno en un esfuerzo conjunto de sus dependencias ofrece trabajo sólo a los miembros del Colegio de Abogados como si se tratara de un partido político”, expresó la entidad sin fines de lucro.

La demanda reza que exigir la colegiación como requisito para solicitar un empleo violenta “el derecho constitucional de decidir no asociarse a un gremio profesional bajo la libertad de expresión de la Constitución de Puerto Rico”, según resolvió el Tribunal Supremo en el 2014 en un caso que presentó la Asociación de Abogados y el Senador Rivera Schatz contra la colegiación obligatoria. Para el representante legal y Director Ejecutivo de la Asociación, Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés, “estas actuaciones del Gobierno no pueden tolerarse y es deber de los tribunales atender el asunto con la celeridad que esto amerita. Se trata de la violación de derechos constitucionales que quedará impune sin la intervención judicial. La Asociación ya hace su parte llevando estas actuaciones ilegales ante el foro judicial”.

La demanda también está firmada por los abogados Ferdinand Ocasio y Francisco González Magaz.


Estudiantes de Derecho UPR reciben beca del bufete Jackson Lewis

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Estudiantes de Derecho UPR reciben beca del bufete Jackson LewisLa Beca Jackson Lewis ascendente a $5,000 anuales fue otorgada por primera vez este año a las estudiantes de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, Desireé Vázquez Olmeda y Sharon M. Vázquez Martínez de primer año. La entrega de los cheques se hizo en la oficina de la Decana, Vivian I. Neptune Rivera por parte de los representantes del Fideicomiso para la Escuela de Derecho así como del bufete Jackson Lewis PC.

Luego de la evaluación de más de 20 solicitudes meritorias para optar por la Beca Jackson Lewis 2016-2017, fueron seleccionadas estas dos estudiantes quienes recibirán $2,500.00 anuales cada una.

“Felicitamos a nuestras estudiantes, Desireé y Sharon por este logro y agradecemos al bufete Jackson Lewis esta iniciativa de proveer apoyo económico al estudiantado de nuestra Escuela”, indicó la Decana Neptune Rivera durante la entrega de los primeros cheques.

“Primeramente, agradezco a Dios y luego a los representantes de la firma Jackson Lewis por haberme seleccionado para ganar la Beca y quiero dejar saber que esto refuerza mi motivación y compromiso para con la excelencia académica de la Escuela de Derecho de la UPR”, expresó una de las estudiantes becadas, Desireé Vázquez. La otra becada, Sharon Vázquez agradeció a la Escuela de Derecho de la UPR y al bufete Jackson Lewis “por brindarme la oportunidad de recibir esta beca que me motiva a proseguir mis estudios en Derecho con más entusiasmo aún y seguir formándome hacia una carrera en el Derecho Laboral”.

Por su parte, el licenciado Juan Felipe Santos del bufete Jackson Lewis indicó que “es un orgullo apoyar a estas estudiantes desde el comienzo de sus estudios con esta beca y esperamos que sirva de estímulo para continuar con su compromiso de completar su carrera en Derecho”. A su vez, exhortó a todos los estudiantes a que continúen sus estudios con la misma dedicación que han demostrado hasta ahora y consideren solicitar la beca para el año 2017-2018.

El bufete Jackson Lewis fue fundado en 1958 y se dedica a la representación exclusiva de patronos en casos de derecho laboral y leyes de empleo. La firma cuenta con 800 abogados y ejerce en los principales mercados de los EEUU y Puerto Rico. Fue el primer bufete nacional en abrir oficinas en San Juan, Puerto Rico en el 2013. La firma tiene un compromiso con la comunidad y participa de forma activa en la creación de oportunidades para el desarrollo no sólo de minorías en el campo legal sino en adelantar oportunidades de progreso y equidad.

Fuente: UPRRP.com



Ley de Cierre no aplicará a Farmacias de la Comunidad domingos y días feriados

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Ley de Cierre no aplicará a Farmacias de la Comunidad domingos y días feriadosDescarga el documento (Ley Núm. 122-2016)

Una nueva enmienda a la Ley de Cierre dispone que las farmacias con menos de 25 empleados podrán abrir antes de las 11:00 a.m. los domingos y días feriados, sin restricción alguna en la venta de artículos.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

Reza la exposición de motivos:

A raíz de las subsiguientes enmiendas a la “Ley de Cierre” y al dinamismo comercial de nuestra economía, sus disposiciones tienen como propósito proteger a los pequeños y medianos comercios frente a los comercios que por su tamaño gozan de una estructura comercial más flexible, que les permite más fácilmente adaptarse a los cambios comerciales de nuestra competitiva industria comercial. La intención legislativa de los Artículos 3 y 4 de la “Ley de Cierre” es garantizar la adecuada participación de las pequeñas y medianas empresas en nuestro entramado comercial, diversificar las fuentes de distribución para evitar la escasez y garantizar la especialización comercial en apoyo a las profesiones artesanales y altamente intensas en mano de obra.

Sin embargo, las diversas interpretaciones de esta Ley han dado paso a aplicaciones confusas sobre su alcance como norma jurídica hacia las farmacias de la comunidad. El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), en el ejercicio de sus facultades administrativas, interpretó la intención legislativa de los Artículos 3 y 4 de la “Ley de Cierre” y consignó la “Interpretación del Secretario del DACO 2014-02”, en búsqueda de la aplicación uniforme en la jurisdicción de Puerto Rico de las disposiciones legales vinculantes a esta Ley. La conclusión del Secretario del DACO acerca de la intención legislativa de los Artículos 3 y 4 de la “Ley de Cierre” es cónsona con el estado de derecho de protección a las farmacias de la comunidad excluidas del alcance de las disposiciones de la “Ley de Cierre”.


Repercusiones de la Ley PROMESA a los trabajadores de Puerto Rico

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PROMESALa Asociación de Derecho Laboral Osvaldino Rojas Lugo de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, celebrará un foro sobre las repercusiones de tendrá la Ley PROMESA sobre los trabajadores y trabajadoras de Puerto Rico.

Como foristas invitados estarán el economista y profesor de la Universidad de Puerto Rico, recinto de Río Piedras, Argeo Quiñones y el Lcdo. John Mudd, quien tiene experiencia en derecho laboral, corporativo y quiebras, entre otros.

Como pie forzado para la discusión en el panel, se utilizarán varias preguntas guías, entre las que figuran:

  1. ¿Cómo afecta la ley PROMESA y la Junta de Control Fiscal a los derechos de los trabajadores? ¿Cómo impactará la economía del país?
  2. ¿Cuáles serán los cambios drásticos en la relación obrero patronal?

La actividad se celebrará el próximo martes, 6 de septiembre a las 6:00 p.m. en el Salón Facultad de la Facultad de Derecho.


EEOC demanda a FedEx por discrimen contra sordos

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EEOC demanda a FedEx por discrimen contra sordosLa Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC, por sus siglas en inglés) presentó una demanda en contra de la compañía de envíos FedEx alegando que esta violó la Ley sobre Estadounidenses con Discapacidades (ADA, por sus siglas en inglés) de 1990 al discriminar contra empleados y ex-empleados sordos, o con problemas de audición que ocuparon el puesto “Package Handler” o solicitaron empleo para el mismo, al no otorgarles un acomodo razonable.

Lee la comunicación emitida por FedEx acompañada de un vídeo

La agencia publicó un anuncio en el que exhorta a todas las personas que tengan información sobre esta demanda o que cualifiquen bajo los siguientes criterios, a que se comuniquen a través de unos métodos determinados en la comunicación pública:

  • Personas sordas o con problemas de audición, que solicitaron para la posición de “Package Handler” en cualquier facilidad de FedEx en cualquier momento desde julio de 2007, y piensan que FedEx les discriminó en el proceso de reclutamiento, al no proveerle acomodo razonable, incluyendo la asistencia de un intérprete.
  • Personas sordas o con problemas de audición, que trabajaron en la posición de “Package Handler” en cualquier facilidad de FedEx en cualquier momento desde diciembre de 2006 y piensan que FedEx les discriminó al no proveerle acomodo razonable efectivo, incluyendo la asistencia de un intérprete.
  • Personas que tengan alguna información sobre la reclamación antes mencionada.

Estas personas pueden comunicarse al (215)-440-2670 mediante transmisión de vídeo o enviando un correo electrónico a fedexgroundlawsuit@eeoc.gov. Si es necesario, en ese correo electrónico deben solicitar cualquier acomodo que necesiten para comunicarse con la EEOC así como su información de contacto.


Supremo flexibiliza requisitos en cláusulas de no competencia en relaciones corporativas y de ventas de acciones

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Supremo flexibiliza requisitos en cláusulas de no competencia en relaciones corporativas y de ventas de acciones

Descarga el documento: Reyes Ramis CPA, Group, P.S.C. v. Serra Torres y otros

I. Síntesis circunstancial
La CPA Liza Serra Torres suscribió un Acuerdo Privado de Renuncia Voluntaria, Redención y Compraventa de Acciones Corporativas con Reyes Ramis CPA Group PSC. Dicho acuerdo contenía una cláusula de no competencia que disponía que la CPA Serra Torres no podía prestarles servicios a los clientes de Reyes Ramis CPA Group PSC, de forma directa o indirecta, por un término de 16 meses. Posteriormente, Reyes Ramis CPA Group PSC. demandó a la CPA Serra Torres de haberle prestado servicios a los clientes de la firma. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones determinaron que la cláusula de no competencia era nula. El Tribunal Supremo revocó a ambos tribunales inferiores.

I. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente ¿Se le deben extender las limitaciones establecidas en el caso Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157 (1994) (que versaba sobre un contrato laboral), a las cláusulas de no competencia en los contratos de compraventa de acciones de una corporación de servicios profesionales?

III. Opinión
Mediante una sentencia, el Tribunal Supremo determinó que el acuerdo de no competencia de 16 meses que suscribió al CPA Liza Serra Torres sí es válido.

El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió unas expresiones en la sentencia, a las cuales se unió la Hon. Mildred Pabón Charneco. Las expresiones son:

“El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre, ya que considera que procede revocar la determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones –que confirmó la disposición sumaria del pleito- toda vez que los documentos que obran en autos, en los cuales no se encuentra el Contrato privado para la administración y operación de servicios profesionales, no permiten concluir, sin ambages, si la Sra. Liza Serra Torres era empleada de Reyes Ramis CPA Group, P.S.C. Entiende que es importante precisar este medular hecho para conocer si a la fecha en que se retrotrajo el Acuerdo privado de renuncia voluntaria, redención y compraventa de acciones corporativas, la señora Serra Torres era empleada de la aludida corporación. Esto, para determinar si la cláusula de no competencia aquí en controversia surgió en el contexto laboral. En vista de que lo anterior constituye un hecho material sobre el cual existe controversia real y sustancial, opina que procedía denegar la sentencia sumaria en cuestión. Al amparo de este fundamento, revocaría la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio y devolvería el caso al tribunal de instancia para la celebración de un juicio en sus méritos”.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita.

IV. Opinión de conformidad
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió una opinión de conformidad a la cual se unió el Hon. Rafael Martínez Torres, el Hon. Edgardo Rivera García y el Hon. Roberto Feliberti Cintrón.

El juez Kolthoff Caraballo reiteró que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157 (1994) se expresó por primera vez en torno a las cláusulas de no competencia en el campo laboral.

En dicho caso, el Tribunal Supremo determinó que las cláusulas de no competencia serían válidas siempre y cuando fueran: (1) Razonables: El Supremo indicó que la cláusula de no competencia es razonable cuando: (a) deba ser necesaria para proteger un interés legítimo del patrono; (b) no debe imponer al empleado una carga demasiado onerosa, y (c) no debe afectar demasiado al público; (2) El patrono debe demostrar un interés legítimo en el acuerdo. Esto es, “que de no recibir la protección de una cláusula de no competencia, su negocio se vería sustancialmente afectado”; (3) El alcance de la prohibición debe corresponder con el interés del patrono, en cuanto a objeto, término y lugar de restricción o clientes afectados; (4) en este tipo de acuerdo patrono-empleado lo razonable es que el mismo no debe exceder de doce meses; (5) se requiere que el patrono ofrezca una contraprestación a cambio de la firma del acuerdo de no competir por parte del empleado; (6) debe tener consentimiento, objeto y causa; (7) el contrato debe constar por escrito, y (8) Debe ser incidental a un contrato de trabajo entre un patrono y empleado; y que ha mediado causa adecuada.

El juez Kolthoff Caraballo también explicó que en el caso Martin’s BBQ v. García de Gracia, 178 DPR 978, 990 (2010), el Supremo tuvo que dirimir por primera vez la validez de una cláusula de no competencia en un contrato de franquicia y no en un contrato entre patrono y empleado, como había ocurrido en Arthur Young & Co. v. Vega III,id. En síntesis, el Supremo indicó que como el contrato no era entre patrono-empleado sino entre empresarios, los intereses que afectan la razonabilidad de este tipo de restricción son distintos. El Supremo manifestó que se extendió la aplicación de la regla de razonabilidad pero, contrario a los contratos entre patrono-empleado, rehusaron establecer parámetros rígidos para su validez. Es por eso que sostuvieron el término de dos (2) años para la duración de la cláusula de no competencia en este caso. No obstante, el Supremo sí exigió un enfoque de reciprocidad en cuanto a los límites territoriales y limitamos las actividades restringidas a aquellas que pongan al franquiciante en desventaja competitiva. En Martin’s BBQ v. García de Gracia id. el Supremo declaró inválida la cláusula de no competencia porque excedía las restricciones geográficas necesarias para proteger razonablemente los intereses legítimos del dueño de la franquicia.

El juez Kolthoff Caraballo adujo que en el presente caso se trataba de un contrato de compraventa de acciones de una corporación de servicios profesionales y no ante un contrato de empleo. Por consiguiente, argumentó que la cláusula de no competencia no tenía que ajustarse íntegramente a las estrictas condiciones establecidas en Arthur Young & Co. v. Vega III. La opinión de conformidad acentuó que la cláusula de no competencia en controversia se originó como parte de un contrato de renuncia y venta de acciones, y no en uno de naturaleza laboral. Por consiguiente, arguyó el orden público tutelado porque el contrato de empleo reviste mayor resguardo por tratarse de una situación en la que el poder de negociación del empleado es mucho menor al del patrono. Mencionó que en contratos como el de la presente controversia, tribunales en las distintas jurisdicciones de los Estados Unidos han avalado como razonables unas cláusulas de no competencia que varían entre 2 años a 5 años. No obstante, sí reconoció que para que los contratos de no competencia entre accionistas sean razonables, las restricciones en cuanto al tiempo, área geográfica y actividades deben ser razonablemente necesarias para proteger los intereses legítimos del adquirente de la participación o negocio en venta.

Concluyó diciendo que considerando el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que establece el Art. 1207 del Código Civil, considera que la cláusula de no competencia en el presente caso es válida.

Fundamentó su determinación pormenorizando lo siguiente: (1) el término de la cláusula de no competencia se extiende por un periodo de 16 meses; (2) aunque la restricción impuesta no especifica una restricción geográfica, se limitó el alcance de la actividad prohibida a los clientes servidos por Reyes Ramis CPA Group PSC, con excepción de los clientes traídos por la CPA Serra Torres al unirse a la firma; (3) está limitado en lo que se refiere a la competencia por cierta clientela; (4) no fue excesivo exigir a la CPA Serra Torres que si esta le brindaba servicios similares a los clientes prestados por la firma, ya fuese por sí o a través de cualquier tipo de entidad, tendría que pagar una indemnización de tres veces la facturación promedio de dichos clientes conforme a los servicios prestados por la entidad durante los últimos tres años de servicios; (5) la CPA Serra Torres pactó una contraprestación significativa. La CPA Serra Torres negoció los beneficios de un plan médico, el reembolso de varios pagos al seguro social y su liberación de las obligaciones de la Corporación que había garantizado.

V. Suplemento fáctico
En septiembre de 2007, los contadores públicos autorizados (en adelante “CPA”) Juan M. Reyes Ramis y José A. Colón Álvarez organizaron la corporación profesional llamada Reyes Ramis CPA Group PSC. En esta, el CPA Reyes Ramis poseía el 67% de las acciones y el CPA Colón Álvarez poseía el restante 33%. Diez meses luego, la CPA Liza Serra Torres adquirió en la corporación una participación de un 12%, a cambio de una aportación de capital de $195 mil pagada en efectivo.

En el mes de agosto del año 2010, la CPA Serra Torres decidió retirarse de la Corporación. La CPA Serra Torres cedió la totalidad de su participación en Reyes Ramis CPA Group PSC y recibió a cambio la suma de $150 mil, la cual se le pagaría dentro de un período de 5 años, a razón de $1,454.44 quincenal. Como parte de su salida de la aludida corporación, la CPA Serra Torres firmó un acuerdo de no competencia. Dicho acuerdo de no competencia disponía que la CPA Serra Torres no podría proveer servicios a los clientes de la Corporación, de forma directa o indirecta, hasta el 31 de diciembre de 2011. No obstante, se exceptuaba el servicio a los clientes que la propia Serra Torres llevó a la Corporación. Del acuerdo de no competencia surgía que de la CPA Serra Torres violar dicha disposición, debía pagarle a Reyes Ramis CPA Group PSC, la facturación promedio de dichos clientes de los últimos tres años.

El 30 de diciembre de 2010, Reyes Ramis CPA Group PSC presentó una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la CPA Serra Torres, su esposo y la sociedad legal de bienes gananciales integrada por ambos. Planteó, en síntesis, que la CPA Serra Torres incumplió la referida cláusula de no competencia, pues se habían identificado al menos 6 clientes de la corporación profesional que la CPA Serra Torres estaba atendiendo. El 28 de febrero de 2010, la CPA Serra Torres y su esposo contestaron la demanda y reconvinieron. En síntesis, argumentaron que la cláusula de no competencia era nula porque el término de la misma excedió un año. Posteriormente, la CPA Serra Torres presentó una sentencia sumaria y alegó que no existía controversia sustancial en cuanto a que la vigencia de la cláusula de no competencia excedía el término de un año. Reyes Ramis CPA Group PSC alegó que la CPA Serra Torres había tenido asesoría jurídica antes de firmar el acuerdo y que no había mostrado objeción a la cláusula de no competencia.

El Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria de la CPA Serra Torres y desestimó con perjuicio la reclamación de Reyes Ramis CPA Group PSC contra la CPA Serra Torres, su esposo y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. El foro primario manifestó que el acuerdo de no competencia contravenía lo establecido en Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157 (1994).

Luego de una infructuosa moción de reconsideración, Reyes Ramis CPA Group PSC acudió al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Los terceros demandados también presentaron su recurso de apelación paralelamente. El Tribunal de Apelaciones confirmó al Tribunal de Primera Instancia aduciendo que la relación de la CPA Serra Torres con la corporación referida no era sólo corporativa, si no laboral. Por consiguiente, le debía aplicar la jurisprudencia pautada en Arthur Young & Co. v. Vega III, id. Inconformes nuevamente, las partes acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz


Estudiantes graduados pueden unionarse, según Panel de Junta Nacional de Relaciones del Trabajo

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Panel Laboral Federal determina que estudiantes graduados pueden unionarseUn panel de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (NLRB, por sus siglas en inglés) determinó el pasado mes de agosto que los estudiantes graduados que ofrecen cátedra en instituciones universitarias privadas son empleados con pleno derecho a unionarse.

El voto decisivo fue 3 a 1 a favor de un grupo de estudiantes graduados de Columbia University que deseaban unirse a un sindicato. Según el panel, estos pueden unirse y recibir las mismas protecciones que cualquier empleado cuando reciben paga por ofrecer clases bajo la dirección de la institución.

Dicha mayoría explicó en su decisión que no hay un lenguaje claro en la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo que prohíba a los asistentes de profesores el obtener las mismas protecciones de los empleados, lo que incluye el derecho a sindicarlizarse.

Se espera que con esta decisión se eleve la matrícula de diversas uniones que han visto una reducción entre sus miembros. Para las universidades y colegios privados, esto podría aumentar los costos de salarios y propender a diversas negociaciones con las uniones sobre el trabajo de los estudiantes y cómo se combinaría con sus estudios.

Según el diario The Wall Street Journal, la decisión también aplica a estudiantes subgraduados que asisten a profesores en sus cursos.

Por su parte, el abogado Joseph Ambash, quien presento un amicus curiae en el caso en representación de varias universidades, manifestó que la Junta “barrió décadas de historia al afirmar que cualquier estudiante que hace investigación o enseña en el sector privado es considerado un empleado con derecho a ser representado por una unión”.

Los administradores de universidades alegaron que mientras que la mayoría de los estudiantes graduados reciben ayuda financiera de sus universidades, estos no trabajan a cambio de un salario sino que son educados para prepararse para una carrera.

Los grupos sindicales dicen que los estudiantes prestaron servicios esenciales para las universidades y deben ser considerados empleados si actúan al menos en parte para servir a su empleador.

“Columbia, junto a muchas de nuestras instituciones pares, no está de acuerdo con este resultado pues creemos que las relaciones académicas que tienen los estudiantes con los miembros de la facultad como parte de sus estudios no es la misma que hay entre un empleado y un patrono”, opinó el portavoz de la Columbia University mediante comunicado.


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